Ley Orgánica de las Municipalidades


LEY XV – Nº 5 

(ANTES LEY 257)


CAPÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES


I) DEL RÉGIMEN MUNICIPAL


ARTÍCULO 1º: El gobierno y la administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia, corresponden a las municipalidades, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley.

ARTÍCULO 2º: Establécense municipios de primera, segunda y tercera categoría, según lo prescribe la Constitución Provincial. Los municipios cuya población exceda de diez mil (10.000) habitantes son de primera categoría, los que tienen más de cuatrocientos (400) y no exceda diez mil (10.000), son de segunda categoría y los que no excedan de cuatrocientos (400) habitantes son de tercera categoría.

Los municipios de primera categoría elegirán siete (7) concejales titulares y cuatro (4) suplentes. Los municipios de segunda y tercera categoría elegirán cinco (5) concejales titulares y tres (3) suplentes.

ARTÍCULO 3º: Cada Municipio tendrá los límites que determinaren las leyes respectivas, dentro de los cuales ejercerá su jurisdicción. 

ARTÍCULO 4º: El área perimetral de los municipios será delimitada mediante sólidos mojones, adecuadamente empotrados para que resulten irremovibles. Se establecerán, asimismo, puntos fijos de referencia que determinen el trazado urbano, suburbano y rural.

ARTÍCULO 5º: Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus propias cartas orgánicas. Mientras no lo hicieren, se regirán por la presente Ley.

ARTÍCULO 6º: El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría será ejercido por un  Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.

ARTÍCULO 7º: El gobierno de los municipios de tercera categoría será ejercido por comisiones de fomento, correspondiendo la titularidad del Departamento Ejecutivo al Presidente de la misma. Será Presidente de la Comisión de Fomento el candidato nominado en primer término de la lista del Partido Político que obtuviera mayor cantidad de sufragios.

ARTÍCULO 8º: A todos sus efectos, los municipios de las distintas categorías usarán la  denominación: "Municipalidad de...".


II) NORMAS ELECTORALES


ARTÍCULO 9º: Los intendentes y los concejales serán elegidos según lo establecido en la Constitución de la Provincia y en la presente Ley. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 10º: Las elecciones se practicarán de conformidad a lo establecido por la Constitución y la Ley Electoral que rija en la Provincia.


III) DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES

EXCEPCIONES

a) Inhabilidades.

ARTÍCULO 11º: No podrán ser miembros electivos de las municipalidades:

1) los que no tengan capacidad para ser electores;

2) los que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revistieren la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas;

3) los fiadores o garantes de personas, por obligaciones contraídas con la Municipalidad;

4) los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

5) las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no dieren cumplimiento a sus resoluciones;

6) los deudores de las municipalidades que ejecutados legalmente no pagaren sus deudas.

ARTÍCULO 12º: No podrán asumir el cargo para el que fueron electos, quienes no obtengan libre deuda de tasas municipales e impuestos cuya percepción esté a cargo del Municipio.

b) Incompatibilidades.

ARTÍCULO 13º: Las funciones de intendentes o presidentes de las comisiones de fomento son incompatibles con:

1) la de Gobernador, Vicegobernador, Ministro-Secretario y miembros de los Poderes Legislativos y Judicial Nacional o Provinciales;

2) la de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, la Provincia, de la Municipalidad respectiva u otra Municipalidad, excepto la de docente o técnicos profesionales.

ARTÍCULO 14º: La función de Concejal y miembro de las comisiones de fomento es incompatible con:

1) la de Gobernador, Vicegobernador, Ministro-Secretario y miembros de los Poderes Legislativos y Judicial Nacional o Provinciales;

2) la de funcionario o empleado a sueldo de la Municipalidad respectiva;

3) la de funcionario, empleado a sueldo, o con la percepción del haber en concepto de jubilación, pensión o retiro de la Nación, de la Provincia, de otra Municipalidad, de las fuerzas armadas o de seguridad, cuando la retribución a percibir por el ejercicio del cargo de Concejal supere la asignación de la Categoría 22 de la Administración Pública, excepto los cargos docentes o técnicos profesionales.

Si el monto de la retribución fuere superior a la asignación de la Categoría 22, ésta quedará reducida a dicha cifra, manteniéndose en tales condiciones la compatibilidad.

El jubilado, retirado o pensionado que resultare electo Concejal podrá percibir la totalidad de su haber, ajustándose respecto a la retribución a percibir por el cargo electivo, a lo preceptuado en el párrafo anterior, no rigiendo a tal efecto lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 76 de la Ley XIX – Nº 2 (Antes Decreto Ley 568/71).

ARTÍCULO 15º: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción, el Concejal diplomado, antes de su incorporación, el Concejal en funciones o el Intendente al asumir el cargo, serán requeridos para optar en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función.

ARTÍCULO 16º: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.


IV) COMUNICACIÓN DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES


ARTÍCULO 17º: Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la aprobación de su elección, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo de inmediato al Cuerpo, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo excluido de su seno, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilidad.


V) ASUNCIÓN DEL CARGO DE INTENDENTE


ARTÍCULO 18º: Las autoridades electas tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta (30) días después de su elección.

Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina el primer candidato de la lista de concejales del partido al que el mismo pertenezca, que hubiese sido consagrado conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.

Agotada la lista de titulares y suplentes, el Concejo designará el sustituto legal. Si por esta causa se produjera alguna causal de intervención, la misma será total.

ARTÍCULO 19º: El Concejal que por aplicación del artículo anterior llegara a ocupar el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de la lista del partido a que corresponda.

ARTÍCULO 20º: Al asumir sus cargos los intendentes y los presidentes de las comisiones de fomento, prestarán juramento o prometerán desempeñarlos fielmente.


VI) CONSTITUCIÓN DEL CONCEJO


ARTÍCULO 21º: Los concejales electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o prometerán desempeñarlo fielmente.

ARTÍCULO 22º: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los electos, diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta Ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de más edad actuando como Secretario el de menos edad.

ARTÍCULO 23º: En estas sesiones se elegirán las autoridades definitivas del Concejo: Presidente y Vicepresidente; dejándose constancia de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán. 

Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

ARTÍCULO 24º: En los casos de incorporación de un suplente, el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los Artículos 22 y 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 25º: Las autoridades del Concejo serán elegidas a simple pluralidad de sufragio.

Si verificada la primera votación hubiere empate, se hará por segunda vez contrayéndose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que si no hubiese decisión resultará consagrado el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

ARTÍCULO 26º: De lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal que haya presidido, el Secretario y los demás concejales.

ARTÍCULO 27º: En las sesiones preparatorias, el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión, establecidas en esta Ley. La presencia de la mayoría absoluta de los concejales, del Concejo a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.


CAPÍTULO II

DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

I) COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 28º: La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponden con exclusividad al Concejo Deliberante, con las limitaciones establecidas por los derechos de referéndum e iniciativa.

ARTÍCULO 29º: Las ordenanzas deben responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social,
seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación, igualdad de oportunidades
entre varones y mujeres, defensa de la identidad y cultura indígena y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que estén correlacionadas con las atribuciones provinciales y nacionales.

ARTÍCULO 30º: Las penalidades determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las ordenanzas, serán las siguientes:

1) multas de hasta $30.000.000 (Pesos treinta millones);
2) clausuras, desocupaciones, traslados y/o suspensiones de actividades y/o de establecimientos sujetos
al contralor de las municipalidades;
3) demoliciones;
4) decomisos o secuestros;
5) retiro temporario o definitivo de habilitaciones, licencias o permisos o inhabilitaciones temporarias o
definitivas;
6) arrestos no mayores de treinta (30) días.
En las municipalidades donde funcionen Tribunales Administrativos de Faltas, el monto máximo de la
pena de multa podrá ser cuatro (4) veces superior a la suma establecida en el inciso 1 de este artículo.

a) Reglamentarios.

ARTÍCULO 31º: Corresponde al Concejo reglamentar:
1) el funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren;
2) el tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal;
3) el acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos;
4) la fijación de tarifas a los vehículos de alquiler y las actividades de transporte en general, excepto las
afectadas a un servicio provincial o nacional;
5) la instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás
medios de publicidad;
6) la construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones;
7) la elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos, certificados que acrediten  su buena salud;
8) la inspección y contraste de pesas y medidas;
9) las casas de inquilinato, de vecindad, departamentos, internados, hoteles y casas de hospedaje;
10) el funcionamiento de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, excepto los afectados a un servicio provincial o nacional;
11) las inspecciones veterinarias de los animales y productos, con destino al consumo, cualquiera fuere
su procedencia;
12) la protección y cuidado de los animales;
13) la protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos;
14) las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad;
15) las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravamen de bienes;
16) la apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones civiles y desagües pluviales, en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial;
17) lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros, cercos y excedentes;
18) los mataderos y lugares de concentración de animales;
19) los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos;
20) las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños,
albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares;
21) las funciones de policía no delegadas por ley;
22) funcionamiento de ferias francas, medidas de abaratamiento de la vida y control de precios;
23) el establecimiento de aguas corrientes, usinas de electricidad, gas y demás servicios análogos;
24) y demás actividades de conformidad con el contenido del Artículo 29.

b) Sobre Creación de Establecimientos, Delegaciones, Divisiones del Municipio.

ARTÍCULO 32º: Corresponde al Concejo:

1) adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, determinando
las zonas residenciales e industriales;
2) constituir cooperadoras municipales de colaboración en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fije, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño;
3) fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales;
4) establecer hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebre;
5) crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física;
6) construir tabladas, mataderos y establecer abastos;
7) habilitar cementerios;
8) fomentar el desarrollo de toda institución de bien público vinculada a los intereses sociales del Municipio y a la educación popular;
9) crear el Banco Municipal de Préstamos;
10) crear ámbitos de aplicación y seguimiento relacionados con la temática de la mujer y de los pueblos
indígenas;
11) establecer medidas de seguimiento de políticas sociales, con especial atención en las cuestiones relativas al desarrollo de planes sociales, problemática familiar, maltrato y trata de personas y delitos contra la libertad sexual.

c) Sobre Recursos y Gastos.

ARTÍCULO 33º: Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 167 de la Constitución Provincial y determinar los recursos y gastos de la Municipalidad.
Las ordenanzas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribución de mejoras, deberán ser aprobadas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 34º: El Departamento Ejecutivo enviará al Concejo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 35º: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al mismo Concejo.

ARTÍCULO 36º: El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el presupuesto aprobado, antes del 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 37º: Cuando el Departamento Ejecutivo no remita el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos dentro del plazo establecido, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo. En tal caso, su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
Cuando el Concejo no remita aprobada la ordenanza de presupuesto de gastos y cálculo de recursos antes del 31 de diciembre, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia la del año anterior.

ARTÍCULO 38º: Cuando el Departamento Ejecutivo vete en forma total o parcial el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto de los dos tercios de sus miembros.

ARTÍCULO 39º: No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos.

ARTÍCULO 40º: Las ordenanzas impositivas o de autorización de gastos especiales se decidirán por votación nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 41º: Los recursos provenientes del alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios, deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.

ARTÍCULO 42º: La exención de pago de los gravámenes municipales será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

d) Sobre Consorcios, Cooperativas, Convenios y Acogimientos.

ARTÍCULO 43º: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a los beneficios de las leyes nacionales y provinciales para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este artículo con los organismos nacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 44º: Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios. Estos podrán ser intermunicipales o participar en ellos la Provincia, la Nación o los vecinos.
En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios.
Podrán formarse consorcios entre las municipalidades y los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del Municipio, mediante libre aportación de capital, pero el suscripto por la Municipalidad no podrá ser inferior al diez por ciento (10%). De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) para las obras de interés general.
Asimismo, cuando dos o más municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario, o en un adicional sobre los existentes en la Provincia.
Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.

ARTÍCULO 45º: La Municipalidad podrá participar en las sociedades cooperativas para la prestación de servicios y obras públicas mediante la suscripción e integración de acciones. El Concejo autorizará la participación, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 46º: Las utilidades que arroje el ejercicio de la cooperativa y que correspondan a la Municipalidad, podrán ser destinadas al acrecentamiento de su capital en la misma.

e) Sobre Empréstitos y Otras Operaciones de Créditos.

ARTÍCULO 47º: La contratación de empréstitos y otras operaciones de crédito, salvo las de corto plazo, deberán ser autorizadas por ordenanza con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, que deberá incluir el voto afirmativo de la minoría y serán destinadas exclusivamente a obras de mejoramiento y equipamiento de interés público.

ARTÍCULO 48º: La ordenanza que se dicte cumpliendo los requisitos establecidos por los Artículos 47 y 49 de la presente Ley, deberá además disponer la incorporación de la partida presupuestaria necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito u operación de crédito en cuestión.

ARTÍCULO 49º: Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos y otras operaciones de créditos que se autoricen no deben comprometer en conjunto más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas.

ARTÍCULO 50º: A los efectos mencionados en el Artículo 49, se define como "rentas" a los ingresos corrientes de origen tributario y de coparticipación vigente recaudados efectivamente en el último ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 51º: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además,
autorización por ley de la Provincia.

f) Servicios Públicos.

ARTÍCULO 52º: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones de registros de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

ARTÍCULO 53º: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos por ejecución directa del
Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por los dos tercios (2/3) de sus miembros en los concejos de más de tres (3) concejales y la unanimidad en los de tres concejales, se podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII.

g) Sobre la Transmisión y Gravámenes de Bienes: su Adquisición y Expropiación.

ARTÍCULO 54º: Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad; para las ventas, se requieren los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros.

1- Transmisión y Gravamen.

ARTÍCULO 55º: El Concejo autorizará las transmisiones y los arrendamientos de muebles e inmuebles públicos y privados municipales por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros en los municipios que cuenten con más de tres (3) concejales y la unanimidad en los concejos de tres (3) miembros. En estas mismas condiciones, se podrá conferir derecho de uso, ocupación y donaciones de dichos bienes a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Las ventas sólo podrán hacerse en subasta pública o licitación pública, excepto los inmuebles destinados a los adquirentes beneficiarios de viviendas construidas mediante operatorias de fomento y promoción de viviendas implementadas por organismos oficiales.

2- Expropiaciones.

ARTÍCULO 56º: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.

ARTÍCULO 57º: Corresponde al Concejo solicitar a la Cámara de Representantes la declaración de utilidad pública o de interés general a los fines de la expropiación de bienes, y expropiar de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley que rija en la materia.

h) Sobre Obras Públicas.

ARTÍCULO 58º: Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes:

1) por ejecución directa con fondos de la Municipalidad;
2) por acogimiento a los beneficios de leyes de la Provincia o de la Nación;
3) por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras;
4) por licitación, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.

ARTÍCULO 59º: Constituyen obras públicas de competencia municipal:

1) obras de instalación de servicios públicos;
2) obras de pavimentación, de veredas, de cercos;
3) obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización del Municipio;
4) obras concernientes a los establecimientos o instituciones municipales.

ARTÍCULO 60º: Cuando medie acogimiento a los beneficios de las leyes de la Nación se necesitará  probación de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 61º: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y  monumentos.

i) Administrativas.

ARTÍCULO 62º: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:

1) considerar, aceptar o rechazar la renuncia del Intendente; disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia;
2) considerar las peticiones de licencia del titular del Departamento Ejecutivo; 
3) proponer al Superior Tribunal de Justicia una terna alternativa de candidatos para Juez de Paz no letrado, titular o suplente;
4) organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades;
5) aplicar sanciones disciplinarias a los concejales;
6) acordar licencias con causas justificadas a los concejales y secretarios del Cuerpo;
7) prestar acuerdo a los magistrados de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 63º: Para resolver las suspensiones preventivas del Intendente, el Concejo procederá de  cuerdo a lo establecido en el Capítulo X.

j) Contables.

ARTÍCULO 64º: Corresponde al Concejo, en sesiones especiales, el examen de las cuentas de  administración municipal las que remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo de cada año.

II) SESIONES DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y CONCEJALES

a) Sesiones.

ARTÍCULO 65º: El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

1) Preparatorias. En las fechas fijadas por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto en el Capítulo I, Punto VI;
2) Ordinarias. Por propia determinación abrirá sus sesiones ordinarias, fijando el período de las mismas, pudiendo prorrogarlas;
3) Especiales. El Concejo podrá ser convocado por el Intendente o por su Presidente a sesiones especiales siempre que asuntos de interés público y urgente lo exija, o convocarse a sí mismo cuando por las mismas razones, lo solicite un mínimo de un tercio (1/3) del número de sus miembros. En estos casos el Concejo solo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, debiendo previamente hacer lugar al requerimiento.

ARTÍCULO 66º: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo, formará  quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 67º: Las ordenanzas vetadas por el Intendente podrán volver a ser tratadas por el Concejo, el cual resolverá su sanción definitiva con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros en los municipios con más de tres (3) concejales y la unanimidad en los concejos de tres (3) miembros.

ARTÍCULO 68º: Reunido en minoría podrá compeler, incluso con la fuerza pública a los concejales que por inasistencias injustificadas impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio (1/3) del total de sus miembros.

ARTÍCULO 69º: Las sesiones serán públicas. Para conferirle carácter secreto se requiere la mayoría del total de los miembros del Concejo.

ARTÍCULO 70º: La designación del Presidente y Vicepresidente es revocable en cualquier tiempo por
resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto. En los municipios de tercera categoría se requerirá el voto de la simple mayoría para revocar la designación del Presidente.

ARTÍCULO 71º: El Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el período y orden de
sus sesiones y trabajo, las atribuciones del Presidente, la duración de sus funciones, y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

ARTÍCULO 72º: Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:

a) Ordenanza. Si crea, suspende o deroga una regla general cuyo cumplimiento compete a la rama ejecutiva;
b) Resolución. Si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición y organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo;
c) Declaración. Si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o en manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
d) Comunicación. Si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

ARTÍCULO 73º: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y las  sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción harán plena fe las constancias ante escribano, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas del Concejo, se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente para su guarda, al Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 74º: Toda la documentación del Concejo estará bajo custodia del Secretario.

ARTÍCULO 75º: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren al respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres (3) días, y someterlo a la justicia por desacato.

ARTÍCULO 76º: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el Capítulo X.

b) Presidente.

ARTÍCULO 77º: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:

1) convocar a los miembros a las reuniones;
2) dirigir las sesiones en las que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá ceder la  presidencia al Vicepresidente;
3) decidir en caso de empate con doble voto;
4) dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de  los que en casos especiales resuelva el Concejo;
5) firmar las disposiciones que se aprueben en el Concejo, las comunicaciones, actas, correspondencias y cheques de pagos del Concejo, debiendo ser refrendadas todas ellas por el Secretario;
6) disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiendo los comprobantes de inversión al Departamento Ejecutivo, para que proceda a su pago; 
7) nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del personal con excepción del Secretario al que solo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse  de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida;
8) disponer de las dependencias del Concejo.

c) Concejales.

ARTÍCULO 78º: Los concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados  por las opiniones que manifiesten o voto que emitieren en el desempeño de sus cargos y con motivo de sus funciones. Tampoco podrán ser detenidos en la jurisdicción de sus funciones, salvo el caso de in fraganti delito, que merezca pena corporal.

ARTÍCULO 79º: De producirse la vacante del Intendente por destitución, lo sustituirá provisoriamente el Concejal que lo siga en la lista a la que pertenece el Intendente, debiendo convocarse a elecciones de Intendente dentro del término de cinco (5) días de producida la vacante la que tendrá que llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días de la fecha de la convocatoria, siempre que faltare más de un (1) año para completar el período constitucional. En caso contrario, continuará ejerciendo el Poder Ejecutivo Municipal con carácter de interino el Concejal que lo siga en la lista.
En todos los demás casos de vacante y en caso de suspensión o licencia del Intendente, lo sustituirá el Concejal que lo siga en la lista a la que pertenece el Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de las Municipalidades de Tercera.
Mientras dure el interinato del Concejal en la intendencia, será reemplazado con el mismo carácter por  el Concejal suplente que corresponda.
En caso de municipios de tercera categoría las vacantes de presidentes de las comisiones de fomento serán cubiertas por el Concejal que siga en la lista a la que pertenecía el Presidente.

ARTÍCULO 80º: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.
El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

ARTÍCULO 81º: Regirán para los concejales suplentes, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Capítulo I.
Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la
incorporación de suplentes.

ARTÍCULO 82º: Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo municipal, rentado, que haya sido creado, o cuyos emolumentos fueren aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo. Esta inhabilidad regirá para el ex Concejal durante el transcurso de un tiempo igual al de su mandato.

ARTÍCULO 83º: El Concejo, con el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros en los municipios que cuenten con más de tres (3) concejales y la unanimidad del total de sus miembros en municipios con tres (3) concejales, podrá allanar los fueros del Intendente o Concejal cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.

CAPÍTULO III

DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

I) COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 84º: La administración general y la ejecución de las ordenanzas, corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
El Intendente gozará de las mismas inmunidades que los concejales.

a) En General.

ARTÍCULO 85º: Constituyen atribuciones y deberes, en general, del Departamento Ejecutivo:

1) convocar a elecciones;
2) promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez (10) días corridos de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas;
3) reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu;
4) expedir órdenes para practicar inspecciones;
5) imponer las sanciones que establezcan las ordenanzas y las que resulten de leyes nacionales y provinciales cuya aplicación le competa por delegación;
6) convocar al Concejo a sesiones especiales;
7) proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo;
8) concurrir personalmente a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates, pero no votar. La falta injustificada de concurrencia del Intendente cuando sea requerida su presencia por el Concejo, o la negativa del mismo a suministrar la información que le sea solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave;
9) comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y terminación de los plazos;
10) nombrar con acuerdo del Concejo, los magistrados de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.
Nombrar los empleados del Departamento Ejecutivo, aplicarles medidas disciplinarias y disponer sus cesantías con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del personal;
11) organizar y ejercer la Jefatura de Policía Municipal, pudiendo delegar esta facultad en el funcionario
nombrado al efecto, según las disposiciones de la ordenanza respectiva;
12) fijar el horario de la administración municipal;
13) representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros;
14) representar o hacerse representar por sus apoderados ante los tribunales como demandante o
demandado en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad;
15) solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco (5) días;
16) celebrar contratos fijando a las partes la jurisdicción provincial;
17) fijar viáticos del personal en comisión;
18) dar a publicidad en el mes de enero, la memoria de lo actuado en el ejercicio vencido el 31 de diciembre del año anterior;
19) ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le imponga las leyes de la Provincia

ARTÍCULO 86º: En los municipios de primera categoría el Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la atribución preceptuada en el inciso 5) del Artículo 85 a los Tribunales Administrativos de Faltas que se creen por ordenanzas, las que deberán contener las siguientes reglas básicas: garantías de inamovilidad de los Magistrados de Faltas, remoción por Tribunales de Enjuiciamiento; observancia de las reglas del debido proceso; oportunidad de ser oído el imputado, todo ello de conformidad a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

b) Sobre Finanzas.

ARTÍCULO 87º: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos, debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 30 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 88º: Si para el 31 de diciembre el Concejo no remitiere aprobado el proyecto de presupuesto, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del nuevo período, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuviere aprobación.

ARTÍCULO 89º: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad, con excepción de lo establecido en el inciso 6) del Artículo 77.

ARTÍCULO 90º: La autoridad legalmente autorizada en el Concejo Deliberante dispondrá el pago de los gastos e inversiones liquidados, mediante libramiento contra la Tesorería del Departamento Ejecutivo que no podrán superar el duodécimo del presupuesto respectivo salvo los casos en que dichas autoridades justifiquen la urgencia o necesidad del gasto o inversión y siempre que las disponibilidades de la Tesorería lo permitan.

ARTÍCULO 91º: El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

ARTÍCULO 92º: Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuere necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas de presupuesto.

ARTÍCULO 93º: El Concejo no acordará crédito suplementario a ninguna partida de presupuesto ni autorizará la incorporación de nuevos rubros al mismo si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado podrá ser cubierto con recursos disponibles. A tal efecto se consideran recursos disponibles:

1) el superávit de ejercicios anteriores;
2) la recaudación efectiva excedente del total de la renta calculada para el ejercicio;
3) la suma que se estime de ingresos probables a consecuencia del aumento de la alícuota de impuestos, tasas, tarifas, etc., ya existente en la ordenanza impositiva;
4) las mayores participaciones que sean aportes de la Provincia o de la Nación comunicadas antes o después de la aprobación del presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentado el cálculo de recursos en la suma que resulte de la diferencia entre la mayor participación comunicada al Municipio y la que éste hubiere considerado en el presupuesto vigente.

ARTÍCULO 94º: Las transferencias de créditos serán posibles entre las partidas de gastos generales del
presupuesto siempre que conserven créditos suficientes para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

ARTÍCULO 95º: El Intendente o quien ejerza la rama ejecutiva, gozará del sueldo que le asigne el presupuesto pudiendo fijársele una partida mensual para los gastos de representación, sin cargo de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 96º: Con autorización del Concejo Deliberante podrán constituirse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación.

ARTÍCULO 97º: Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:

1) de los recursos del ejercicio;
2) del superávit de ejercicios vencidos;
3) de los recursos especiales que se crearen con destino a las mismas.

ARTÍCULO 98º: Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las
ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

ARTÍCULO 99º: El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

c) Sobre Servicios Públicos.

ARTÍCULO 100º: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldos, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales y organismos descentralizados. En los convenios de cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.

d) Sobre Obras Públicas y Privadas.

ARTÍCULO 101º: La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será obligatoria.

ARTÍCULO 102º: Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán para la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contempladas en la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 103º: Siempre que hubiera de construirse una obra municipal en que deben invertirse fondos en común, la rama ejecutiva, con acuerdo del Concejo nombrará una comisión de propietarios del distrito, para que la fiscalice.

ARTÍCULO 104º: Corresponde al Departamento Ejecutivo llevar el Catastro Municipal, realizar el control de la ejecución de las obras privadas, aprobar planos de obras, exigir el cumplimiento del código de edificación vigente y brindar información anual a la Dirección General de Catastro de la Provincia. Dichas funciones están a cargo de profesionales de la construcción, agrimensores o personas habilitadas por título equivalente, debidamente matriculados.

e) Sobre Adquisiciones.

ARTÍCULO 105º: En materia de adquisiciones regirá lo establecido en la Ley de Contabilidad de la Provincia.

f) Sobre Transmisión.

ARTÍCULO 106º: La venta de bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad será efectuada en subasta pública, previa fijación de precio base.

ARTÍCULO 107º: Los avisos de subasta se publicarán en diario o periódico de la localidad o en su defecto, que circulara en ella, y mediante carteles murales, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que se estimare conveniente para el mejor éxito de la subasta. Cuando excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00) se insertarán además publicaciones en el Boletín Oficial.

g) Sobre Aplicación de las Sanciones.

ARTÍCULO 108º: El Departamento Ejecutivo seguirá las acciones legales por sí o por apoderados para el cobro de las sumas adeudadas por multa. La resolución firme que sancione una multa sirve de título ejecutivo.

ARTÍCULO 109º: Las acciones para aplicar arresto o multas prescriben al año de producida la falta o
contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

h) Sobre Contabilidad.

ARTÍCULO 110º: Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1) habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste sobre cuestiones contables;
2) presentar al Concejo antes del 31 de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas;
3) practicar un balance trimestral de Tesorería y otro de comprobación de saldos, publicando en uno o más periódicos de la localidad durante un día y fijando ejemplares en los locales de las oficinas públicas;
4) remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral y demás documentación requerida al efecto por el órgano de control, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de finalizado cada trimestre;
5) presentar al Concejo y remitir al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo, la memoria y balance financiero del ejercicio anterior y publicarlo de conformidad con las normas del inciso 3;
6) imprimir o hacer imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, dándole la debida difusión en
el vecindario y remitir ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 111º: La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos actos:

1) patrimonial;
2) contabilidad y presupuesto;
3) cuentas de resultado financiero;
4) cuentas especiales;
5) cuentas de terceros.

1) La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de caja y bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporación de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.
2) La contabilidad de presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuestos de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto sean pagos o impagos.
La totalidad de los rubros de la contabilidad de presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas “Presupuesto de Gastos” y “Cálculos de Recursos”.
3) La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos y dará a conocer el déficit y/o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado Resultado de Ejercicios el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos de Tesorería y bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.
4) Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargos a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos
deberán ser siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y bancos.
5) En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depósitos de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

ARTÍCULO 112º: El Departamento Ejecutivo hará llevar la contabilidad de manera que refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad. Los libros serán rubricados por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 113º: Las Municipalidades, cualquiera fuese su categoría, designan o contratan como encargados de la contabilidad a un Contador Público que debe poseer título profesional expedido por Universidad Nacional o título equivalente y estar matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Misiones.
El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanza o reglamentarias. Debe observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad, la que será imputada a la persona del Intendente

Son obligaciones del Contador Municipal las siguientes:
a) tener la contabilidad al día y dar balance oportuno para su publicación;
b) practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo;
c) controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine;
d) informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades
financieras de las mismas;
e) intervenir los documentos de egresos e ingresos de fondos a la Tesorería;
f) expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del Municipio.
Los municipios pueden realizar convenios con los colegios profesionales y con otros municipios para la
contratación de profesionales que presten sus servicios en sus jurisdicciones conjuntamente.

ARTÍCULO 114º: El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante el ejercicio clausurado el 31 de diciembre podrá ser prorrogado a los efectos del ajuste de la contabilidad durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

ARTÍCULO 115º: De no haber diarios o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán solamente en los locales de las oficinas públicas existentes en la jurisdicción del Municipio.

i) Sobre Cobro Judicial de Impuestos.

ARTÍCULO 116º: El cobro judicial de impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme con la ley de la materia.

j) Sobre Desarrollo Social.

ARTÍCULO 117º: El Departamento Ejecutivo tiene a su cargo la definición y desarrollo de las políticas sociales que estime necesarias, así como la ejecución de los planes sociales de orden nacional y provincial de su competencia.
Dichas funciones están a cargo de trabajadores sociales con título universitario o personas habilitadas por título equivalente, debidamente matriculados.

II) AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

a) Del Secretario y Demás Empleados.

ARTÍCULO 118º: Por ordenanzas se establecerán las atribuciones, derechos, funciones y deberes del Secretario o Secretarios y demás empleados. Esta ordenanza se ajustará en lo posible a las leyes provinciales en la materia.

b) Organismos Descentralizados.

ARTÍCULO 119º: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría del total de sus miembros el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.

ARTÍCULO 120º: Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos y otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 121º: Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas a la
constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de
conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración
municipal con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.

ARTÍCULO 122º: Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta Ley en lo que concierne a regímenes de compra y venta, licitación de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamiento, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

ARTÍCULO 123º: Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes y reparticiones oficiales, se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

CAPÍTULO IV

DE LA POLICÍA MUNICIPAL

ARTÍCULO 124º: Los municipios podrán organizar en sus jurisdicciones el Cuerpo de Policía Municipal, la que tendrá las funciones y atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, acorde con la legislación de la materia.

ARTÍCULO 125º: Las Municipalidades podrán convenir con el Poder Ejecutivo para que la Policía Provincial tome a su cargo funciones de la Policía Municipal.

CAPÍTULO V

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACIÓN

ARTÍCULO 126º: El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados, los solares, quintas y chacras comprendidos dentro del ejido de las ciudades y pueblos que no fueran de propiedad particular, provincial o nacional.

CAPÍTULO VI

DE LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 127º: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos,  licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:

1) alumbrado, limpieza, riego y barrido;
2) derechos de faenamiento, abasto o inspección veterinaria los que deberán ser satisfechos en los municipios donde se expendan las carnes y demás artículos destinados al sustento de la población cualquiera sea su naturaleza. Los abastecedores ajenos al Municipio pagarán por la introducción y expendio de los artículos de consumo tales como carne o subproductos, frutas, verduras, aves, etc., iguales derechos que los que pertenezcan al mismo;
3) inspección y contraste anual de pesas y medidas;
4) venta y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal, producido de instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos;
5) explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo y minerales en jurisdicción municipal;
6) explotación de bosques comunales;
7) reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos;
8) edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras;
9) colocación de avisos en el interior y en el exterior de vehículos en general, estaciones de pasajeros, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción y circulación de avisos, letrero, chapas, banderas de remates, escudos, boletas y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral hecha en la vía pública con fines lucrativos y comerciales;
10) patentes de vehículos automotores para el transporte de pasajeros y cargas, de carruajes, carros y en general de todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores;
11) patentes de animales domésticos;
12) patentes y sisas de vendedores ambulantes en general;
13) derechos de ocupación, exposición y venta en los mercados tanto de frutos del país como de ganado;
14) bailes, fútbol, boxeo y demás deportes profesionales y espectáculos públicos en general;
15) derechos de inspección y control higiénico sobre mercados particulares, locales de fabricación,  venta o consumo de substancias alimenticias, vehículos en general, sobre mozos de cordel y vendedores de artículos alimenticios, sobre teatros, cinematógrafos, casas de baile y demás establecimientos análogos de recreo;
16) desinfecciones;
17) derechos de revisación de planos de inspección; líneas y control en los casos de apertura de nuevas calles por particulares, de nuevos edificios o de renovación y refacción de los existentes; los de nivel o línea para la construcción de veredas, cercos, acueductos, etc.;
18) impuesto progresivo a los propietarios frentistas de baldíos de zonas urbanas;
19) el producido del uso transitorio o permanente de los suelos, subsuelos, calzadas y veredas sin perjudicar las necesidades públicas y de acuerdo a las normas legales en vigencia;
20) derechos de oficinas y sellados sobre actuaciones municipales, copias y signaturas de protestos;
21) derechos de control sanitario de los entierros, el producido de la venta de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales y la inhumación de cadáveres;
22) derechos sobre el uso de las estaciones de colectivos;
23) registros de guías y certificados de ganados, boletos de marcas y señales y sus transferencias;
24) inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetos al contralor municipal;
25) la coparticipación que le corresponde en el producido y sus recargos de los impuestos provinciales a las actividades lucrativas e inmobiliario y la participación sobre la coparticipación de la Provincia en los impuestos nacionales (Ley 23.548), conforme al monto total a distribuir y porcentajes establecidos en la ley anual que lo fije;
26) derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas y todo ingreso accidental;
27) contribución de las empresas concesionarias de servicios públicos municipales;
28) las donaciones, legados o subvenciones que fueren aceptados por los concejos deliberantes;
29) derechos de inspección de los establecimientos y locales insalubres, peligrosos o incómodos, a las casas de compraventa de ropas u otros artículos usados;
30) cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad, con arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 128º: Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.
Solo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas y recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar crédito emergente de su adquisición o explotación.
Las municipalidades sólo podrán ser embargadas en hasta un monto que no supere mensualmente un veinte por ciento (20%) de sus rentas o recursos efectivamente recaudados en cada período mensual y ejecutadas en la forma ordinaria si, transcurrido un (1) año de la fecha en que el fallo condenatorio haya
quedado firme, el Concejo Deliberante no arbitre los recursos para efectuar el pago.

CAPÍTULO VII

DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 129º: En materia de concesiones las municipalidades se regirán por la Constitución y la ley provincial de la materia y no podrán otorgarlas ni renovarlas en ningún caso, con excepción del transporte urbano por plazo mayor de veinte (20) años y sin el pronunciamiento afirmativo del referéndum popular.

CAPÍTULO VIII

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 130º: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos y no podrán ser convalidados por el referéndum popular.

CAPÍTULO IX

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 131º: Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.
Con arreglo al mismo, todo aquel que desempeñe mandato conferido por elección popular o funcionario
o empleado que cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por
sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en
obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y actos personales a los que realice en infracción a las disposiciones de estos instrumentos administrativos.

ARTÍCULO 132º: El antedicho principio de responsabilidad asume las formas políticas, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos, leyes y ordenanzas aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas; este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.

ARTÍCULO 133º: El Tribunal de Cuentas impondrá las siguientes penas a los funcionarios y empleados que en sus fallos fueren declarados responsables, según los casos:

1) cargos pecuniarios;
2) llamado de atención, amonestaciones;
3) inhabilitación para el desempeño de funciones municipales.
El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio y la inhabilitación no se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo. Esta última no podrá aplicarla el Tribunal al Intendente ni a los concejales.

ARTÍCULO 134º: Todo acto de inversión de fondos efectuado al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción del perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente, al funcionario. Si éste no la aportare, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

ARTÍCULO 135º: Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará represivamente contra éstos, a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 136º: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y si el caso lo exigiera la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO X

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

I) INTENDENTE.

ARTÍCULO 137º: El Intendente o el Presidente del Concejo en los municipios de tercera categoría, cuando incurra en transgresiones, será destituido y reemplazado en la forma prevista en el Artículo 79.

ARTÍCULO 138º: Imputándose al Intendente la comisión del delito penal motivado en el ejercicio de sus funciones administrativas, su suspensión provisional procederá de pleno derecho cuando se dictare en su contra auto firme de prisión preventiva.
Producida sentencia firme condenatoria la destitución del Intendente procederá de pleno derecho. La absolución o sobreseimiento definitivo lo restituirá automáticamente al cargo.

ARTÍCULO 139º: Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior corresponderá al Concejo juzgar al Intendente o al Presidente de la Comisión de Fomento en los municipios de tercera categoría designando una Comisión Investigadora integrada por concejales de conformidad con la representación política del Concejo. No procederá la suspensión preventiva del Intendente, quien deberá colaborar efectivamente con la investigación, proporcionando todos los datos e informes que le requiera la Comisión Investigadora en los plazos y términos que la misma indique. Sin perjuicio de ello la Comisión Investigadora podrá requerir del Tribunal de Cuentas de la Provincia la designación de uno o más auditores contables para que se expidan sobre los puntos que indique la Comisión Investigadora. Asimismo la Comisión Investigadora podrá requerir al Superior Tribunal de Justicia la designación de peritos de la lista oficial del Poder Judicial, a costa del Municipio.
Las designaciones deberán ser efectuadas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En el pedido de designación deberá consignarse con absoluta claridad los puntos de la pericia y el plazo para su producción. En los casos en que la actuación de los peritos designados por el Superior Tribunal de Justicia o auditores nombrados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia a requerimiento de la Comisión Investigadora se vea obstruida por parte del Departamento Ejecutivo y el Intendente no proporcionare todos los datos, documentaciones e informaciones que le requieran, tal actitud será considerada falta grave y motivo suficiente para la destitución.

ARTÍCULO 140º: Para declarar la destitución del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de los municipios de tercera categoría, el Concejo deberá:

1) citar a sesión especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo;
2) citar al Intendente y a los concejales con tres (3) días de anticipación como mínimo en su domicilio real por cédula, telegrama colacionado o carta documento;
3) anunciar la sesión especial con tres (3) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un diario de la localidad y/o capital provincial;
4) asegurar al Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de los municipios de tercera categoría el derecho de defensa, que incluirá una vez concretados los cargos, la posibilidad de efectuar descargos, ofrecer y producir pruebas, todo ello en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles;
5) declarar la destitución por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo en aquellos municipios con más de tres (3) concejales y la unanimidad de sus miembros en aquellos municipios con tres (3) concejales.

ARTÍCULO 141º: Si el Concejo Deliberante no se expidiera dentro de los sesenta (60) días corridos desde el momento de la constitución de la Comisión Investigadora caducarán de pleno derecho las actuaciones.
Si no se diera cumplimiento con uno o algunos de los requisitos mencionados en el artículo anterior, la resolución que se dicte será nula y no producirá efecto jurídico alguno.

ARTÍCULO 142º: La inasistencia no justificada a estas sesiones, será penada con quinientos pesos ($500,00) de multa y con el doble a los reincidentes a la segunda citación.

ARTÍCULO 143º: Si no se hubiere logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas; en este caso la minoría compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo podrá integrarlo al solo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, con suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

ARTÍCULO 144º: Declarada la sanción al Intendente, la misma solo se hará efectiva una vez que fuera
confirmada por el Superior Tribunal de Justicia o vencido el plazo para plantear el conflicto de poderes o apelación pertinente.
El Intendente, el Presidente de la Comisión de Fomento en el caso de Municipio de tercera categoría o Concejal destituido de sus funciones con posterioridad a la vigencia de la presente, quedará inhabilitado
como candidato a cargos públicos electivos provinciales y municipales por cuatro (4) años contados a partir del día de su destitución.

ARTÍCULO 145º: A los efectos establecidos por el Artículo 139, considerase transgresión grave:

a) manifiesta y reiterada inconducta;
b) negligencia en sus funciones determinadas por el Tribunal de Cuentas; y
c) lo determinado en el Artículo 85, inciso 8).

II) CONCEJALES.

ARTÍCULO 146º: Las sanciones que el Concejo aplicará a los concejales serán:

1) amonestaciones;
2) multas hasta diez mil pesos ($10.000,00);
3) destitución.

ARTÍCULO 147º: Imputándose a los concejales delitos penales o las trasgresiones del Artículo 145, regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante los dos tercios (2/3) del total de sus miembros. El imputado no tendrá voto y no se podrá juzgar simultáneamente a más de uno de los miembros del Concejo.

ARTÍCULO 148º: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones de su reglamento interno.

III) EMPLEADOS.

ARTÍCULO 149º: Las transgresiones de los empleados serán sancionadas con:

1) amonestaciones;
2) suspensión con privación de haberes;
3) cesantía.

ARTÍCULO 150º: Las cesantías se cumplirán previo sumario que reconozca el derecho de defensa del acusado.

IV) EJECUCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.

ARTÍCULO 151º: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en la ley respectiva.
Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben a los seis (6) meses de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

V) DESTINO DE LAS MULTAS.

ARTÍCULO 152º: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias ingresarán a la comuna como recurso eventual ordinario.

CAPÍTULO XI

DE LOS CONFLICTOS

ARTÍCULO 153º: Producido un conflicto de poderes en una Municipalidad, de una Municipalidad con otra o de ésta con las autoridades de la Provincia, deberá ser comunicado al Superior Tribunal de Justicia, quien dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.

ARTÍCULO 154º: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención.
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

ARTÍCULO 155º: Los casos de conflictos con la Nación y otras provincias serán comunicados al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 156º: El Intendente Municipal, el Presidente de las Comisiones de Fomento, o cualquier Concejal que hubiere sido destituido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover juicio al Concejo dentro de los cinco (5) días de notificado el hecho y éste deberá ser resuelto por el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo determinado en el Artículo 154. El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia en exclusivo mérito de las constancias y pruebas producidas en las actuaciones labradas por la Comisión Investigadora, salvo caso de pruebas ofrecidas y denegadas o no producidas por culpa atribuible a la Comisión Investigadora, en cuyo supuesto y a pedido de parte el Superior Tribunal de Justicia podrá ordenar su producción.

CAPÍTULO XII

DE LAS ACEFALÍAS

ARTÍCULO 157º: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas:

1) si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido el quórum, el Comisionado pondrá en posesión del cargo de Intendente a su reemplazante legal;
2) si se tratare de acefalía de ambos departamentos y no se pudiere constituir el Deliberativo, el Comisionado informará al Poder Ejecutivo y éste adoptará las medidas necesarias para la intervención al Municipio de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 158º: Los Comisionados tendrán solamente facultades administrativas. Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la remoción de los mismos y no podrá exceder su misión el término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 159º: Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados. La revisación de cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO XIII

DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 160º: Los electores de los municipios tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.

ARTÍCULO 161º: Una ley especial determinará las condiciones, forma y tiempo en que se ejercitarán los derechos establecidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 162º: El Concejo Deliberante podrá autorizar planes de obras públicas y compra de elementos mecánicos para servicios públicos, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas o crédito en los presupuestos.

ARTÍCULO 163º: Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales lo habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales. Exceptúanse los casos
de muy acusada especialización para los cuales el Departamento Ejecutivo podrá contratar profesionales ajenos a la comuna, con autorización del Concejo.

ARTÍCULO 164º: Toda entidad ajena a la comuna que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuare nuevas entregas o no exigiere la prueba de inversión será personalmente responsable de las sumas egresadas. Toda donación, préstamo, subvención o subsidio deberá contar con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) del total de los miembros presentes en aquellos municipios de más de tres (3) concejales y por la unanimidad de los miembros presentes en los concejos de tres (3) miembros.

ARTÍCULO 165º: Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y de cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiera originarla.
En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho de repetir.

ARTÍCULO 166º: Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas expresamente. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

ARTÍCULO 167º: El Tribunal de Cuentas reglamentará las disposiciones de esta Ley en todo lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de las municipalidades y a sus rendiciones de cuentas.
Podrá esquematizar los presupuestos y cálculos de recursos a los efectos de que todos los municipios los adapten a una forma común sin coartar empero, la facultad que en ambas materias corresponde primitivamente al gobierno municipal.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 168º: La Carta Orgánica de la Municipalidad de primera categoría podrá ser sancionada por una Convención Constituyente elegida según las normas que establezca el Concejo de acuerdo con la Constitución. El número de convencionales será igual al de los concejales.

ARTÍCULO 169º: A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en lo referente a la gestión contable en el aspecto financiero de los municipios, el Tribunal de Cuentas reglamentará la forma y tiempo de su aplicación.

ARTÍCULO 170º: Las disposiciones que adopte el Tribunal de Cuentas de acuerdo con el artículo anterior, tendrán vigencia de un término no mayor de un (1) año desde la instalación de las autoridades municipales resultantes de la primera elección.

ARTÍCULO 171º: A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo siguiente:

a) en los Concejos de siete (7) miembros, los dos tercios equivaldrán a cinco (5), la mayoría absoluta a cuatro (4) y un tercio igual a tres (3);
b) en los Concejos de cinco (5) miembros, los dos tercios equivaldrá a cuatro (4), la mayoría absoluta igual a tres (3) y un tercio igual a dos (2).

ARTÍCULO 172º: Para ser Intendente Municipal y Concejal se requieren las edades mínimas de veintidós (22) y dieciocho (18) años, respectivamente, y además ser vecino del Municipio con dos (2) años de residencia inmediata.

ARTÍCULO 173º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.